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EN LA RED
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75 RAZONES POR LAS QUE ES
MARAVILLOSO SER HOMBRE |
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1.
Las conversaciones telefónicas
duran 30 segundos.
2. En las películas los desnudos
son casi siempre femeninos.
3. Sabes cosas sobre coches.
4. Las vacaciones de 5 días requieren
solo una maleta.
5. Fútbol los domingos.
6. No tienes que monitorear la vida
sexual de tus amigos.
7. Las colas al baño son un 80%
menores.
8. A los viejos amigos no les importa
si has subido o bajado de peso.
9. En las peluquerías no te roban.
10. Mientras haces zapping, no tienes
que parar cada vez que ves a alguien
llorando.
11. Tu culo no es un factor en entrevistas
de trabajo.
12. Todos tus orgasmos son reales.
13. Una panza de cerveza no te hace
invisible al otro sexo.
14. No tienes que llevarte una cartera
llena de gilipolleces a todos lados.
15. No tienes que taparte la falda cada
vez que subes una escalera en un lugar
publico.
16. Puedes ir al baño sin ir
en grupo.
17. Tu apellido se queda.
18. Puedes dejar la cama de un hotel
sin hacerla.
19. Cuando tu trabajo es criticado,
no tienes que pensar que todos secretamente
te odian.
20. Te dan mas crédito por el
menor acto de inteligencia.
21. Nadie piensa secretamente si "te
la tragas".
22. Nunca tienes que limpiar el inodoro.
23. Puedes estar bañado y listo
en 10 minutos.
24. En el sexo nunca tienes que preocuparte
por tu reputación.
25. Los planes de la boda se arreglan
solos.
26. Si alguien se olvida de invitarte
a algún lado, todavía
puede ser tu amigo/a.
27. Tu ropa interior cuesta 1.000 ptas.
por un pack de tres.
28. Ninguno de tus colegas de trabajo
tiene la capacidad de hacerte llorar.
30. No tienes que afeitarte del cuello
para abajo.
31. Si tienes 34 y eres soltero a nadie
le importa.
32. Puedes meterte en un campeonato
de mear.
33. Todo lo que tienes en la cara se
queda del mismo color.
34. Puedes ser presidente.
35. Puedes disfrutar silenciosamente
de un paseo en coche.
36. Las flores arreglan todo.
37. Nunca tienes que preocuparte de
los sentimientos de otras personas.
38. Piensas en el sexo el 90% del tiempo
desde que te despiertas.
39. Puedes llevar una camiseta blanca
a un lugar con mucha agua que salpique.
40. Tres pares de zapatos son mas que
suficiente.
41. Puedes decir cualquier cosa y no
preocuparte por lo que piensa la gente.
42. "Jugar" antes del sexo
es opcional.
43. Luis Miguel, Tom Cruise y los demás
no existen en tu universo.
44. Te puedes quitar la camiseta cuando
hace calor.
45. No tienes que limpiar tu apartamento
cada vez que entra alguien.
46. Los mecánicos no te mienten.
47. Te importa un carajo si alguien
se da cuenta o no de tu nuevo corte
de pelo.
48. Puedes ver televisión con
un amigo, en total silencio durante
horas, sin pensar "debe estar enfadado
conmigo".
49. Un sólo estado de ánimo
durante todo el tiempo.
50. Puedes admirar a Clint Eastwood
sin matarte de hambre tratando de parecerte
a él.
51. No tienes que ir a otra estación
de servicio porque "esta está
muy sucia".
52. Sabes por lo menos 20 formas de
abrir una cerveza.
53. Puedes sentarte con las piernas
abiertas sin importarte lo que estés
usando.
54. Por el mismo trabajo... más
sueldo.
55. Pelo gris y arrugas se quedan.
56. Vestido de bodas: 1200 euros; Traje
alquilado: 60 euros.
57. No te importa si alguien habla a
tus espaldas.
58. Siempre hay algún partido
en la televisión.
59. No sacas pedacitos de los postres
de otros.
60. El control remoto es solo tuyo.
61. La gente nunca echa miraditas a
tu pecho cuando le hablas.
62. Puedes pasar a visitar a un amigo
sin tener que llevarle un regalo.
63. Puedes comprar condones sin que
el de la tienda te imagine desnudo.
64. Si no llamas a un amigo cuando dijiste
que lo ibas a llamar, no le va a decir
a tus amigos que has cambiado.
65. Algún día, puedes
llegar a ser un viejo verde.
66. Puedes racionalizar cualquier cosa
con la frase "Y, a la mierda!".
67. Si alguien aparece en una fiesta
con tu mismo jersey, puedes llegar a
hacerte amigo suyo.
68. Un buen eructo es casi, casi predecible.
69. Nunca te pierdes una experiencia
sexual porque "no quieres".
70. Piensas que la idea de darle una
patada a un perrito es graciosa.
71. Los zapatos nuevos no le hacen nada
a tus pies.
72. Las películas porno están
diseñadas para ti.
73. No tienes que recordar fechas de
cumpleaños y aniversarios.
74. Que no te caiga bien una persona
no significa que no te guste tener buen
sexo con ella.
75. Con 400 millones de espermatozoides
por tiro, podrías doblar la población
de la tierra, al menos en teoría
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La ICANN se pronuncia sobre las Keywords de Verisign |
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Reproducido
INTEGRAMENTE de Noticias.com. Después
de que Nominalia y Verisign anunciaran
la disponibilidad de "sus keywords",
la entidad reguladora del registro de
nombres de dominio en Internet ofrece
un comunicado en el que expresa su parecer
en contra de este lanzamiento
El comité sobre dominios multilingual
de ICANN ha publicado una nota de prensa
(http://www.icann.org/committees/idn/idn-keyword-statement.htm)
en contra de la venta de “Keywords”,
sobre todo con la inclusión de
puntos, espacios o cualquier campo separador.
La
inclusión de caracteres en la
barra de direcciones del navegador puede
colisionar con estándares futuros
que se puedan desarrollar sobre multilingual
o con futuros dominios, generando por
lo demás, una innecesaria confusión
entre los usuarios.
“Los
clientes pueden estar sorprendidos y
furiosos porque algún día
descubran que idénticos dominios
están disponibles y que el registro
de keywords no tiene ningún derecho
o preferencia”.
Además
recomienda esperar hasta que los estándares
en temas multilingual estén completados
y desarrollados.
“Así,
ICANN no tiene ninguna política,
responsabilidad sobre sistemas propietarios
de keywords que puedan causar al usuario
al creencia que está registrando
o usando un dominio. El sistema de keywords
es una tecnología separada que
opera por encima e independientemente
de los DNS”.
La
recomendación del grupo de ICANN
es la intervención de las agencias
gubernamentales para proteger a los
consumidores.
Qué
son las Keywords?
Keywords
o “palabras clave” son un producto donde
el cliente compra una o varias palabras
que, al introducirlas en un navegador
Microsoft Explorer 3.0 o superior, redirecciona
el navegador hacia la URL que desee
el comprador. Se trata por tanto de
una nueva forma de direcciones web.
Por
ejemplo si introducimos la palabra “book”
redireccionaría el navegador
a la URL www.bn.com (tienda on-line
de Barnes & Noble) o si introducimos
la palabra “pc” nos redirigiría
a la URL www.pc.com (web corporativa
de Intel Corporation)
¿
Qué NO es una Keyword?
¨NO
es un dominio, ya que no se registra
en ningún registro de dominios
(léase Verisign para el .com
.net .org, Esnic para el .es, Afilias
para el .info, etc.).
¨NO está bajo la autoridad
de ICANN (el “pseudo” gobierno de Internet).
¿Cómo
funciona?
¨Cuando
se escribe una URL, como por ejemplo
www.bn.com , el navegador pregunta al
DNS (o proxy) más próximo
si tiene una IP asociada a la citada
URL. En el caso que no exista, preguntará
en un nivel superior (como si fuera
un árbol) hasta llegar a uno
de los 13 “root servers” mundiales,
donde preguntará al DNS asociado
al dominio “bn.com” por la IP asociada
a la entrada www del citado dominio.
(Este es uno de los motivos por los
cuales, cuando se da de alta un dominio
o se cambia las DNS de un dominio, el
tiempo de propagación es de 12/24
horas para que cualquier internauta
pueda acceder).
¨Cuando
se escribe una “palabra clave” (book),
Microsoft Explorer, al no ser una entrada
URL del estilo http ó https,
en vez de preguntar al DNS superior,
pregunta a la empresa Real Names cuál
es la URL asociada a dicha palabra http://www.book.com/
Ventajas
Facilita
al usuario acceder a un determinado
producto o empresa:
< No es necesario recordar las engorrosas
URLs o dominios territoriales, al utilizar
un tipo de direcciones fáciles
de recordar (libro, disco, cine, etc.)
Inconvenientes
De
funcionamiento:
-Sólo
funciona en navegadores Microsoft Explorer.
-NO funciona en entorno Macintosh.
-NO funciona en UNIX.
-NO funciona en todo el mundo
-NO es universal, es necesario comprar
cada Keyword en cada país.
-NO funciona en entorno WAP
-NO se pueden realizar ftp
-NO se puede enviar un e-mail
¿
Quién participa en las Keywords?
“Keywords”
es un producto de la empresa Real Names,
quien ha firmado un acuerdo de comercialización
con Verisign Global Registry Services
y de funcionamiento con Microsoft.
Microsoft
posee el 20% del capital de Real Names
y Verisign también participa
en el mismo.
Verisign
Global Registry Services, es propietaria
del Registro de Dominios .com .net .org,
del registrador Network Solutions (el
anterior monopolio y registrador con
mayor cuota de mercado), y de los registradores
Registrars.net, Name engine y Domain
name recientemente adquiridos.
En
este momento solamente el 3% de los
118 registradores acreditados por ICANN
han implementado este producto
La
postura de ICANN
ICANN
no dio su apoyo en el caso de los “nuevos”
dominios implementados por la empresa
New.net (.kids, .sex, .tienda, etc.).
El esquema de funcionamiento era similar
al planteado por las Keywords: instalando
un plugging en el navegador o una pasarela
a nivel de ISP, al escribir estos dominios
(permiten realizar ftp, e-mail, etc.)
redireccionan hacia “root alternativos”
la pregunta inicial de ¿dónde
está la IP asociada a mi URL,
o e-mail, o ftp?. Se levantaron entonces
voces a favor de la “UNICIDAD” de Internet,
ya que los roots alternativos la fragmentan.
Hasta
el momento la posición inicial
de ICANN (Entidad que regula el funcionamiento
de los nombres de dominio en Internet)
respecto a las “Keywords”, ha sido considerar
que, al no ser dominios, no tienen nada
que decir, siendo una cuestión
de mercado, no de regulación.
Esta postura se ha mantenido hasta que
se han enterado que como símbolos
se puede añadir el “.”(punto)
y entonces, ¿ cuál es
la diferencia entre un dominio y las
“keywords”?
Conclusión
Ante
el escenario anteriormente descrito,
la inmensa mayoría de los registradores,
tanto a nivel mundial como en España,
han adoptado la prudente posición
de no vender las Keywords (al igual
que los anteriores de New.net) hasta
que no se despejen las más que
dudas razonables de los diferentes actores
del mercado : navegadores, buscadores,
registradores, público en general,
etc. e implicaciones antimonopolio y
sobre la unicidad de Internet que pudieran
derivarse.
El
debate está servido y varias
preguntas vienen a colación:
¿Hasta qué punto se tienen
que regular las direcciones de Internet?
¿ En este campo también
tiene que llevar la voz cantante Microsoft
u otro organismo oficial?
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MAS ABUSOS POR PARTE DE LA "JUSTICIA"
Caso Barcelona.com
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Ponemos
aqui el primero de una serie de articulos
encaminados a esclarecer lo que paso
con este dominio y siempre desde nuestro
punto de vista (El que no presenta la
otra gente) y el punto legal... en el
cual todo hay que decirlo, HAY MAS DE
UN CHANCHULLO INEXPLICABLE... Bueno
si tiene facil explicacion, pero si
la dijese aqui, me podrian acusar de
difamacion sobre un Abogado UCHO y por
eso no lo hare, pero me parece que todo
el mundo sabe por donde voy, nop?
Este
articulo aparecido en Baquia.com
expone desde una manera bastante imparcial
lo pasado con este dominio. Esta escrito
por un abogado experto en tema de dominios,
Julio Pardo, y vale la pena que sus
lo leais. En los proximos dias podremos
mas articulos de otros columnistas para
que podais haceros a la idea que en
este caso mas que justicia, LO QUE HA
HABIDO ES INJUSTICIA.
Análisis
del caso barcelona.com
En
febrero de 1996, J. N. C., vecino de
la localidad catalana de Sant Vicenç
de Montalt, registró el dominio
de Internet Barcelona.com a nombre de
su esposa, C. R. LL., a través
del registrador de nombres de dominio
Network Solutions. En el año
1996, Network Solutions (NSI) todavía
poseía el monopolio de registro
de los nombres de dominio genéricos
(".com", ".net",
y ".org").
A
mediados del año 2000, J.N.C.
y el propio Ayuntamiento de la ciudad
de Barcelona iniciaron una negociación
con el objeto de llegar a un acuerdo
respecto al de dominio. No obstante,
dichas negociaciones cayeron en saco
roto y el Ayuntamiento presentó
una demanda ante la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual,
a través de la Política
Uniforme de Resolución de Conflictos
(Uniform Domain-Name Dispute-Resolution
Policy, UDRP), aprobada por ICANN y
aplicada por diversos organismos, entre
ellos la OMPI.
El
4 de agosto de 2000 el panelista de
la OMPI encargado de emitir una resolución
en relación a la disputa planteada
consideró que el Ayuntamiento
de Barcelona tenía más
derecho que el matrimonio catalán
respecto a la posesión de barcelona.com.
Dicha resolución la razonó
apoyándose en los siguientes
argumentos:
El
Ayuntamiento era titular de una marca
confusamente similar al término
registrado: "Excelentísimo
Ayuntamiento de la Ciudad de Barcelona".
Asimismo,
consideró que el demandado no
tenía ningún derecho sobre
el nombre Barcelona, Y
que había actuado de mala fe
tanto en el registro del dominio como
en su uso.
Por
todos los razonamientos descritos, el
panelista ordenó la transferencia
de la titularidad del dominio a favor
del Ayuntamiento de Barcelona.
La
Política Uniforme de Resolución
de Conflictos establece en el artículo
4 punto K un plazo de diez días
desde la fecha en que se dicta el fallo
para que el perjudicado por una resolución
de la OMPI pueda presentar una demanda
ante los tribunales ordinarios al objeto
de demostrar la legitimidad del registro
impugnado. En caso de incoarse un procedimiento
civil, la resolución del panelista
deja de tener efecto a la espera de
la correspondiente resolución
judicial.
J.N.C.,
al amparo del punto K del artículo
cuarto de la Política Uniforme
de Resolución de Conflictos,
presentó una acción civil
ante la Corte del Distrito Este del
Estado de Virginia solicitando la declaración
del tribunal conforme el registro del
dominio barcelona.com se realizó
de forma legítima, al objeto
de no ver perturbada su posesión
del nombre.
Compentencia
jurisdicional
Una
cuestión interesante es la de
la competencia jurisdiccional. El fuero
no se elige caprichosamente puesto que
la Política Uniforme de Resolución
de Conflictos establece como principal
criterio competencial el de la "jurisdicción
mutua", entendida como la jurisdicción
del domicilio de la empresa registradora
en la que se efectuó el registro
del nombre o la jurisdicción
del domicilio del titular del nombre
de dominio, tal y como aparece en el
resultado de la búsqueda en la
base de datos mundial (whois) en el
momento en que la demanda es remitida
a la OMPI.
Ante
estas dos opciones, el demandante debe
someterse de forma expresa en la demanda
a una de las dos jurisdicciones, la
del registrador o la del domicilio del
demandado. Sorprendentemente, el Ayuntamiento
de Barcelona se sometió de forma
expresa a la jurisdicción del
domicilio del registrador, en este caso
Network Solutions, cuya sede se encuentra
en el 505 de Huntmar Park Drive de Herndon,
en el norteamericano estado de Virginia.
Al
parecer, la elección inicial
del fuero fue un error y se intentó
reconducir el procedimiento a tierras
españolas dado que demandante
y demandado tenían domicilio
en España. No obstante, esa petición
fue denegada y el procedimiento se ha
seguido en Estados Unidos con el coste
económico que ello supone para
ambas partes.
La
Corte del Distrito Este del Estado de
Virginia dictó sentencia el pasado
22 de febrero en virtud de la cual denegaba
las pretensiones del demandante y decretaba
la transferencia de la titularidad del
nombre de dominio a favor del Ayuntamiento
de Barcelona.
El
que suscribe no pretende entrar a dirimir
si el Ayuntamiento tiene o no mejor
derecho que el titular inicial del nombre
de dominio Barcelona.com. No obstante,
como especialista jurídico en
nombres de dominio de Internet, sí
que intentaré realizar en las
próximas líneas un análisis
de los argumentos legales expuestos
por el juez norteamericano Claude M.
Hitton en la resolución que nos
ocupa.
La
primera cuestión que nos plantea
el magistrado en los fundamentos jurídicos
de su resolución judicial es
el hecho de que tanto el demandado como
el demandante son titulares de marcas
con el término Barcelona en Estados
Unidos. No obstante, el Ayuntamiento
de Barcelona además es titular
de varias marcas que incluyen el topónimo
Barcelona en la Oficina Española
de Patentes y Marcas.
Hasta
ahí todo correcto. Sin embargo,
a mi parecer uno de los errores que
comete el juez norteamericano en este
punto es entrar a interpretar la normativa
de marcas que rige en España.
Considera el magistrado que cuando una
marca denominativa española incluye
varios términos, una de esas
palabras es la dominante, puesto que
es la que crea mayor impresión
en la mente del consumidor. En las marcas
españolas titularidad del Ayuntamiento
la palabra Barcelona es la dominante
a criterio del juez estadounidense.
Es aquí donde surge la primera
incongruencia en la exégesis
que del código español
efectúa el magistrado estadounidense.
La Ley 32/1988 de Marcas prohíbe
de forma absoluta el registro como signo
distintivo de la denominación
de un municipio español (artículo
11, punto 1, apartado h). Por tanto,
considerar que el término dominante
en la marca "Excelentísimo
Ayuntamiento de Barcelona" es el
topónimo del municipio, colisiona
de frente con la prohibición
absoluta de registro establecida por
el legislador español. Es más,
si tenemos en cuenta el artículo
al que hemos hecho referencia y si consideramos
que en el grupo de palabras "Excelentísimo
Ayuntamiento de Barcelona" el término
Barcelona es el dominante, en realidad
lo que podríamos estar haciendo
es poner en tela de juicio la legitimidad
de la propia marca per se.
Asimismo,
en relación al artículo
de la Ley de Marcas antes reseñado,
el magistrado recuerda en su resolución
la obligación de cualquiera que
pretenda registrar como marca el nombre
de un municipio de pedir permiso a la
correspondiente administración
local. Si bien es cierto que la literalidad
del artículo así lo establece,
el magistrado no ha tenido en cuenta
que lo que registró J.N.C. en
su día fue un nombre de dominio
y no una marca, y que por tanto no existía
esa necesidad de autorización
del consistorio municipal barcelonés.
La
influencia de la OMPI
En
otro orden argumental, el magistrado
americano considera correctos los considerandos
expuestos por el panelista de la OMPI
en su decisión inicial. De esta
forma, reconoce probado que el nombre
de dominio barcelona.com es confusamente
similar a las marcas propiedad del Ayuntamiento.
Si bien es cierto que el dominio es
confusamente similar a las marcas propiedad
del Ayuntamiento, no es menos cierto
que sólo en el territorio de
los Estados Unidos existen cuatro marcas
federales denominativas con el término
exclusivo Barcelona, cuyos propietarios,
siguiendo el hilo argumental expuesto
por el panelista, podrían presentar
cada uno de ellos la correspondiente
demanda ante la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual
y reclamar la titularidad del nombre
de dominio al propio Ayuntamiento.
Insiste
el magistrado en el provecho que obtiene
el titular del dominio al confundir
a los usuarios del sitio web, puesto
que la página ofrece servicios
turísticos vinculados a la ciudad,
y los internautas al teclear el nombre
de dominio barcelona.com esperan encontrar
la página web del Ayuntamiento
del municipio español. No obstante,
no tiene en cuenta el juez americano
que en Venezuela existe otra ciudad
denominada Barcelona, cuyos administrados
probablemente tendrán mayor interés
en encontrar la página web de
su Ayuntamiento que la del Consistorio
de otra ciudad homónima y que
se encuentra a miles de kilómetros
de distancia.
Asimismo,
olvida el señor Hitton que la
extensión .com es el acrónimo
del término anglosajón
commercial, y que la orientación
de los sitios webs alojados en un dominio
.com debería ser la de ofrecer
productos y servicios a través
de Internet, tales como los ofrecidos
por la empresa demandante, y deja en
el tintero que junto a la extensión
.com existe el dominio genérico
de primer nivel .org (organizations)
destinado a organismos públicos
y organizaciones, seguramente mucho
más apropiado para los entes
locales que el propio .com.
Pero
lo más pasmoso del fallo judicial
es la interpretación extensiva
que efectúa el magistrado de
la Anticybersquatting Consumer Protection
Act o ACPA. La ACPA es una ley federal
norteamericana aprobada en 1999 cuya
misión,, entre otras, es la de
atajar el fenómeno de la ciberocupación.
Esencialmente,
la ACPA otorga a los jueces estadounidenses
la facultad de dirimir si un nombre
de dominio idéntico o confusamente
similar a una marca registrada en Estados
Unidos ha sido registrado de mala fe
por el demandado. En caso de existir
mala fe, el tribunal podrá cancelar
el registro o transferirlo al demandante.
Asimismo, si el demandante lo solicita
de forma expresa, la sentencia podría
condenar a una indemnización
de hasta 100.000 dólares.
Considero
totalmente racional que un juez norteamericano
aplique la ACPA en los casos en que
un nombre de dominio viola derechos
propios de una marca estadounidense.
No obstante, me parece desatinada la
interpretación extensiva que
realiza del ámbito de aplicación
de la ley americana. Razona el señor
Hitton que, debido a la propia naturaleza
internacional de Internet y de la disputa
planteada, el tribunal está legitimado
para aplicar la ACPA en la controversia
entre un nombre de dominio y una marca
española. A mi entender, aparte
de una clara ingerencia competencial,
me da la sensación de que el
desliz del magistrado lo hallamos en
la propia interpretación de la
normativa americana, puesto que la ratio
legis de la norma era la de proteger
a los titulares de marcas estadounidenses
y, por supuesto, el Congreso norteamericano
no pretendía proteger a los titulares
de marcas de terceros países.
Según
mi opinión, extender el ámbito
de aplicación territorial de
la ACPA a marcas estatales de terceros
países es erróneo, y por
ello no voy a entrar a juzgar el planteamiento
de la mala fe que realiza el magistrado
según la referida ley, puesto
que la aplicación de la misma
está viciada de origen.
En
conclusión, me gustaría
insistir en aquello que esbocé
al inicio del artículo: no ha
sido mi intención juzgar si el
Ayuntamiento de Barcelona tiene más
derecho o no al nombre barcelona.com.
Tan solo he pretendido comentar el planteamiento
jurídico utilizado por el juez
de la Corte de Virginia en su decisión
de 22 de febrero.
Finalmente,
quiero subrayar que los posibles deslices
interpretativos acaecidos en la decisión
judicial son fruto de un exceso de celo
en la aplicación de las leyes
y principios del derecho marcario cuando
en realidad el problema que se nos plantea
en este caso es un problema de nombres
de dominio y no de marcas.
Julio
Pardo de Atin Santano, es abogado de
Ubilibet.
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